El 7 de octubre de 2017 se publicó el Real Decreto Ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro de España, con motivo de los recientes sucesos en Cataluña. Esta reforma de la Ley de Sociedades de Capital otorga al órgano de administración la competencia para trasladar el domicilio social de una sociedad a otro lugar del territorio nacional. El objetivo de la nueva norma es agilizar los procesos dada la voluntad de muchas empresas de abandonar Cataluña ante la situación de inestabilidad generada por la deriva secesionista.

La determinación del domicilio de las personas jurídicas es fundamental en el momento de su constitución, dado que se establece el lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de ahí en adelante. Por esa razón la Ley de Sociedades de Capital estableció que el domicilio social debe constar en los estatutos de toda sociedad y cualquier posterior modificación debía ser aprobada por la junta general, salvo el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, que correspondía al órgano de administración. En 2015 la competencia de la administración se amplió a todo el territorio nacional, siempre y cuando no hubiera una disposición contraria en los estatutos.

Sin embargo, a partir de esta norma cualquier empresa podrá cambiar su domicilio social sin necesidad de aprobación por parte de la junta de accionistas, independientemente de cuáles sean sus estatutos y su redacción.

 

¿Qué decía la Ley antes del Real Decreto-ley 15/2017 aprobado por el Gobierno sobre la competencia de modificación del domicilio social?

Que por excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Ahora, y con efectos desde el 7 de octubre de 2017, se ha añadido un párrafo, en virtud del cual se establece que: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.

La modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Por tanto a partir del 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

¿Y qué pasa con los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley?

La norma establece que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (entró en vigor el 7 de octubre de 2017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.