Determinar la fecha de antigüedad en las relaciones laborales, tanto a efectos del devengo del complemento salarial por antigüedad, como a efectos de una indemnización por despido, no debe plantear mayor problema cuando existe o ha existido un único contrato de trabajo, pero sí que puede existir controversia, cuando han existido relaciones laborales intermitentes, a través de varios contratos sucesivos.  

En estos últimos casos, el criterio jurisprudencial para fijar la fecha de antigüedad, ha ido evolucionando, desde una posición más rígida a una más flexible. Vamos a analizarlo.

Para ello, y con respecto a la antigüedad a efectos de una indemnización por despido, es necesario hacer referencia a dos artículos del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 56 que establece la indemnización por despido improcedente en “treinta y tres días de salario por año de servicio, y el artículo 59, donde se establece el plazo de veinte días hábiles para accionar contra el despido.

Pues bien, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que han existido entre empresa y trabajador varios contratos de trabajo, sucesivos, con interrupciones entre unos y otros más o menos significativas? ¿Cuál debe considerarse la fecha de antigüedad? ¿La del primer contrato celebrado entre las partes? ¿La del último contrato?

Con carácter general, se debe entender que la antigüedad del empleado se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Si un contrato temporal concluye el plazo de vigencia y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido, la antigüedad que debe considerarse es la del inicio del contrato temporal. En los casos en los que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no implica necesariamente relaciones diferentes.

Para determinar en estas situaciones,  si la sucesión de contratos comporta la existencia de una única relación, es necesario analizar la interrupción significativa o no que haya podido existir entre los distintos contratos, o lo que es lo mismo, si se han celebrado con o sin solución de continuidad significativa.

El criterio tradicional del Tribunal Supremo, se fundamentaba en considerar que se produce una interrupción significativa, cuando entre un contrato y otro existía una interrupción de al menos veinte días (plazo para accionar contra el despido, artículo 59 del E.T.). En los casos en que se producía esta interrupción, se entendía que no existía una unidad esencial del vínculo, que la relación laboral era distinta y en consecuencia, no podía establecerse como fecha de antigüedad la del primer contrato.

Sin embargo, ese criterio ha ido evolucionando, desechando la rigidez del plazo de los veinte días, ampliándose el mismo, a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados. Es necesario por tanto, analizar y valorar en cada caso, el o los periodos de interrupción que hayan podido existir, en relación con la duración total de las relaciones laborales mantenidas.

 

Sirva como ejemplo, el caso resuelto por una sentencia del Tribunal Supremo del mes de Junio de 2017. Se trataba de una trabajadora que estuvo prestando sus servicios en un Ayuntamiento mediante sucesivos contratos de obra durante más de catorce años. Entre dichos contratos existe, como más significativas, una interrupción de casi cuatro meses y otra de 38 días. Entiende el Alto Tribunal, que habida cuenta del largo periodo existente de prestación de servicios, no puede considerarse que haya existido una ruptura en la relación laboral a pesar de las interrupciones que se produjeron entre contratos, manteniendo la existencia de una única relación y por consiguiente reconociendo a la trabajadora como fecha de antigüedad la del primer contrato celebrado.

No necesariamente la unidad del vínculo está referida a una sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de Ley, -por inexistencia por ejemplo de causa de temporalidad-, pues también puede apreciarse en los casos de sucesivos contratos temporales ajustados a derecho. Pero la existencia de fraude en los contratos, comporta -en palabras del Tribunal-, “seguir un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal-”. Lo contrario, “facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora”.

En conclusión, se flexibiliza el criterio anterior de los veinte días, debiéndose en cada situación valorar las interrupciones que hayan podido existir en relación con la duración de la prestación de servicios, la existencia o no de contratos temporales ajustados a derecho, así como el servicio prestado con cada contrato. Se requiere así, examinar cada caso de forma individual así como sus circunstancias, y sin que pueda establecerse con carácter general un periodo de interrupción determinado para considerar la ruptura de la unidad del vínculo.

 

Un cordial saludo.