Se viene poniendo en cuestión la constitucionalidad de la Plusvalía Municipal (Impuesto municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

     El Impuesto está definido en el art. 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

  •   1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La misma existencia del impuesto tal como está definido, ya sería discutible, puesto que un mismo acto está sometido a una doble tributación: por un lado la ganancia patrimonial en el IRPF o IS, y por otro el IVTNU que estamos comentando.

Pero no solo es este el problema que se viene planteando, sino que a pesar de la definición del hecho imponible que se define en el art. 104, la forma de liquidar el impuesto es absolutamente ajena al incremento de valor que exista o que deje de existir, porque en todo caso, incluso cuando se producen minusvalías resulta cuota a ingresar. Ello es así porque la base imponible, aunque viene definida en el art. 107 como «el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años» no es realmente el incremento de valor, sino un porcentaje del valor del suelo que figura en el IBI, y que se aplica en función de los años del periodo de tenencia del bien.  Evidentemente esta fórmula de cálculo no grava el incremento de valor sino la mera tenencia del bien.

 Así pues, se pueden distinguir dos situaciones: una, aquella en la que existe realmente un incremento de valor que se pone de manifiesto en el momento de transmisión de un inmueble, y otra  en la que no existe incremento de valor, sino que se ha producido una minusvalía. El primer caso es aquel que se ha venido produciendo tradicionalmente mientras los valores de los inmuebles subían constantemente. El contribuyente sabía que existía una plusvalía, y que debería tributar por ella, aunque la fórmula de cálculo no se ajustase del todo a la realidad. El problema ha surgido con mayor intensidad a partir del momento en que el valor de los inmuebles ha descendido en ocasiones de forma estrepitosa. Como utilizamos la misma fórmula de cálculo sobre el valor catastral, también resultará cuota a ingresar.

Para mantener esta situación, los ayuntamientos, que evidentemente ven peligrar sus ingresos, se escudan en todo tipo de razonamientos, en ocasiones bastante peregrinos. Fundamentalmente en el texto literal de la Ley, que ciertamente no ofrece alternativa para el cálculo del impuesto, y ni siquiera entran a considerar la posible inexistencia de lo más básico del impuesto, es decir del hecho imponible, o sea si ha habido o no incremento de valor del terreno. Da igual la prueba que se aporte: escrituras, dictámenes periciales, valoraciones de la propia Comunidad Autónoma, etc. no se examinan en base al argumento de que el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva que no grava las variaciones patrimoniales efectivamente producidas. Así al menos lo afirma el TEAM de Madrid: «Sin que pueda pasar desapercibido en este momento que antes de la reforma operada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre la regulación del hecho imponible utilizaba la expresión «incremento real de valor» de modo que no parece casual la supresión del adjetivo «real» que, por tanto, hoy es inexistente y que denota la ausencia de intención por parte del legislador de gravar las variaciones patrimoniales efectivamente producidas».

Resulta llamativo el razonamiento porque si es así no podemos menos que llegar a la conclusión de que el impuesto no tiene nada que ver con el incremento de valor  salvo los pequeños detalles del nombre y la definición del hecho imponible y la base imponible, y que además la intención del legislador era aviesa.

También se quiere justificar esta situación comparándola con el régimen de estimación objetiva para ciertas actividades económicas en el IRPF. Efectivamente, en este régimen no resulta posible la determinación de un rendimiento negativo aunque exista y se justifique. Ahora bien, aunque igualmente está pensado para facilitar la gestión y recaudación del impuesto, no olvidemos que facilita la gestión no solo de la administración, sino también del contribuyente, y que además este tiene la opción de renunciar al mismo y acogerse a la estimación directa que sí admite la posibilidad de acreditar las pérdidas, posibilidad que no existe en la liquidación del IVTNU.

Realmente todos los sistemas que de forma imperativa están basados en estimaciones objetivas no gravan la real capacidad económica del contribuyente como exige el art. 31 CE: «1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Si en vez de organizar un sistema tributario basado en esos criterios constitucionales lo que configuramos es una forma de liquidar los impuestos que tiene por finalidad, no el gravamen de la verdadera capacidad económica  bajo los principios de igualdad y progresividad, sino la máxima eficacia en la gestión y recaudación,  estamos manteniendo unas figuras contrarias a los principios de la Ley Fundamental.

En definitiva habría que profundizar en la idea de si realmente es necesario en el siglo XXI que existan todavía sistemas tributarios basados en estimaciones objetivas del cálculo de los impuestos, o que por ejemplo exista un Impuesto sobre Actividades Económicas que grava el mero ejercicio de la actividad. El contribuyente dedica una gran parte de su tiempo y recursos a informar a la Administración de todos sus pasos. La Administración dispone de ingentes cantidades de información y de recursos como para estar manteniendo todavía esquemas que son más propios del siglo XIX con la excusa de que así se simplifica la gestión.

Por el Tribunal Constitucional han sido admitidos a trámite al menos tres cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos juzgados  para resolver sobre diversos extremos del IVTNU. Confiemos en que su resolución evite situaciones tan manifiestamente injustas.

                Un atento saludo,