El REBU es un régimen voluntario que se aplica a entregas realizadas por los revendedores de bienes usados siempre que actúe en nombre propio, que haya optado por dicho régimen y que cumpla determinados requisitos. En estos casos la base imponible del impuesto se determina de forma particular.

Este régimen es muy utilizado por las tiendas de segunda mano, concesionarios de coches y vendedores de antigüedades, arte y objetos de colección, que pueden declarar sus operaciones de IVA de forma especial.

A continuación, le informamos sobre los bienes a los que se aplica este régimen especial del IVA que nace para equilibrar el impuesto y evitar pagar un gravamen que no se ha podido deducir el comprador al adquirir estos bienes.

 

Bienes a los que se aplica el Régimen especial de bienes usados (REBU)

  • Objetos de arte: Cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, estatuas, vaciados de esculturas, tapicerías, textiles, murales, cerámica, esmaltes sobre cobre, fotografías… siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 136 LIVA.

 

  • Antigüedades: Bienes muebles con más de 100 años de antigüedad y que no sean objetos de arte o de colección.

 

  • Objetos de colección: Artículos de filatelia, colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. Nunca se aplica este régimen especial al oro de inversión.
  • Bienes Usados: Bienes muebles empleados por un tercero, susceptibles de ser reutilizados y adquiridos para su reventa.
    • Atención. Se excluye la aplicación del régimen especial a aquellos bienes que se adquirieron para emplearlos en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales propias. Así, la transmisión de un vehículo usado, si no se ejerce de forma habitual la actividad de compraventa de vehículos ni se ha adquirido dicho vehículo para su reventa posterior, queda excluido.
    • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 08-12-05, asunto Jyske Finans C-280/04. Señala que se puede considerar «sujeto pasivo revendedor» a una empresa que, en el ejercicio normal de su actividad, revende vehículos que había adquirido de ocasión para afectarlos a su actividad de leasing y para la cual, en el momento de la operación de adquisición la reventa no constituía el objetivo principal, sino secundario, accesorio al del alquiler.
    • Uno de los aspectos más problemáticos en la aplicación del régimen especial es el requisito de que el revendedor intermedie en nombre propio. Cuando el revendedor media en nombre ajeno, percibe por su actuación una comisión que tiene la condición de prestación de servicios y que es, por tanto, ajena a este régimen especial. Se trata de una cuestión que habrá que acreditar con los elementos de prueba de que se disponga en cada momento, ya que no es posible establecer un criterio general aplicable al total de los casos.
    • No se contemplan como bienes usados los utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo revendedor o por su cuenta, ni los materiales de recuperación, envases, embalajes, oro, platino y piedras preciosas.
      • No tienen la consideración de bienes usados, los utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo revendedor o por su cuenta, ni los materiales de recuperación, envases, embalajes, oro, platino y piedras preciosas. A estos efectos, se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
      • La renovación de los bienes adquiridos por los empresarios dedicados a la compraventa impide la aplicación del régimen especial a su posterior entrega. En caso de que el coste de las operaciones de reparación que se puedan realizar supere el valor del margen comercial que se obtiene en la operación, la citada entrega quedará excluida del régimen especial, ya que en tal caso se considerará que se ha procedido a la renovación del bien.
      • En cuanto a la venta de piezas obtenidas a partir del desguace o desmontaje de otros bienes, la DGT en su consulta de 21-10-98, se ha pronunciado señalando que las piezas procedentes del desguace de los vehículos automóviles no tienen la condición de bienes usados a los efectos del IVA y, por tanto, las entregas de dichas piezas no pueden acogerse al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. El desmontaje, que normalmente se une a la clasificación de los bienes resultantes, impide la aplicación del régimen especial a su entrega.
      • Sin embargo, cuando el sujeto pasivo ha adquirido una pieza usada y la revende en el mismo estado en que la adquirió, sí que podrá aplicarse el referido régimen especial a la reventa, siempre que se cumplan las condiciones restantes exigidas al efecto por la normativa reguladora del impuesto.