El Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 estimando parcialmente la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia en relación con determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Tal como explica la Sentencia, el Juzgado promueve la cuestión en un proceso derivado de una liquidación del Impuesto como consecuencia de la transmisión de un terreno que había sido adquirido en el año 2003 por un valor de 3.101.222,45€ y transmitido en el año 2014 por valor de 600.000,00€. A pesar de la pérdida manifiesta, esta transmisión generó una liquidación por el Impuesto que ascendió a 17.899,44€. Esta liquidación se practica en virtud de la citada Norma Foral, que es prácticamente idéntica a lo dispuesto en los artículos 107 y 110 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Así pues lo primero que debemos hacer es fijar el alcance de la Sentencia, ya que esta afecta única y exclusivamente a los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, pero quedan fuera del pronunciamiento los que se refieren a la norma estatal, aunque son sustancialmente iguales por lo que es de esperar que van a correr la  misma suerte.

Y no solo eso, sino que además se declaran inconstitucionales y nulos «pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.

Señala la Sentencia que «debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión».

Corresponde ahora al legislador regular la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación. Y ese es el punto principal de la cuestión a partir de este momento. El legislador debe arbitrar una fórmula (esta resolución se veía venir, por lo que no tiene explicación que no se haya hecho ya) para que el sujeto pasivo pueda acreditar al menos que no existe incremento de valor.

Parece por tanto que el Tribunal Constitucional no va a pasar de ahí. Continuará existiendo la presunción de que en la transmisión de un inmueble siempre hay ganancia, pudiéndose liquidar de forma objetiva, a no ser que el contribuyente demuestre lo contrario. Es decir, se obligará al contribuyente a demostrar en su caso la inexistencia del hecho imponible.

No obstante los Tribunales Superiores de Justicia ya estaban aplicando esta solución. Desde el año 2012 el TSJ de Cataluña, seguido después por otros, viene señalando que “cuando se acredite y pruebe que en el caso en concreto no ha existido en términos económicos y reales incremento alguno no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art 104,1 LHL) y este no podrá exigirse por más que la aplicación de las reglas del art. 107,2  siempre produzca la existencia de teóricos incrementos” Esto es elemental. Si el hecho imponible del Impuesto es el incremento de valor del suelo, y se demuestra que no hay tal incremento, no cabe pasar al punto siguiente que es la liquidación. Si no hay hecho imponible no ha lugar a discutir cómo se debe liquidar, si se debe liquidar de esta o aquella manera.

Así pues, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, siendo necesario hasta el momento, que tras agotar la vía administrativa incluyendo en su caso el Tribunal Económico Administrativo Municipal, que se practique ante el Juez la prueba pericial con  los requisitos exigidos por la Ley procesal, lo que conlleva por regla general un desembolso importante por parte del contribuyente para acreditar la depreciación del valor del suelo.

La trascendencia de la Sentencia del TC va a depender del procedimiento que se establezca para permitir  al contribuyente justificar la depreciación sufrida. Evidentemente no basta justificarlo mediante el valor que conste en la escritura. Ni con estimaciones del valor del metro cuadrado de la zona. Hay que demostrar que en el caso concreto el valor del suelo, no solo del inmueble, ha disminuido. Para cumplir con el mandato del TC se permitirá la tasación pericial contradictoria mediante un sistema similar al que existe en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que no evitará que el contribuyente, para destruir la presunción, se vea obligado a incurrir en gastos de tasación que en ocasiones le hagan desistir de legítimas reclamaciones.

En definitiva, no echemos las campanas al vuelo porque me parece que en la práctica hemos avanzado poco aunque ciertamente es reconfortante saber que se cuenta con el respaldo constitucional para evitar una situación claramente injusta.

Un cordial saludo